jueves, 3 de marzo de 2011

Facultad contralora en las intervenciones sociales. El caso de las Oficinas de Protección de Derechos de la Infancia.

Recuerdo una ocasión en que cierto hábil charlista declaraba que algunas organizaciones que pretenden resguardar los derechos de las personas son verdaderos “tigres de papel”.

Con esta expresión, nuestro metafórico charlista, pretendía definir a organizaciones que hacen de una cierta “facultad contralora” una característica esencial de su quehacer al menos desde dos aspectos: 1) respecto a problemas sociales vinculados a la infracción de ley: VIF, abuso sexual, maltrato infantil o la negligencia grave de los padres respecto al cuidado de sus hijos y 2) respecto a la supuesta efectividad del carácter contralor en estas intervenciones sociales.

En esta breve nota pretendemos, más que proponer imperativos normativos a la intervención (cosa que a mi juicio se encuentra en los requisitos de una intervención social fundada), circunscribir un campo de reflexión respecto al carácter jurídico de las intervenciones sociales relacionadas a vulneraciones de derechos. Más aún cuando, con el avance de los DESC (derechos económicos y sociales), hoy es posible circunscribir fenómenos como la pobreza, la falta de vivienda y salud como vulneraciones graves, perpetradas por los Estados y/o particulares, contra las personas.

Si bien la ausencia respecto a las capacidades contraloras de las instituciones (y por lo tanto de los diversos programas que ejecutan) parece ser una constante –cuando no un tema absolutamente ausente del debate respecto a atribuciones y presupuestos para las organizaciones que ejecutan esta clase de programas-, pocas organizaciones llevan adelante programas dotados de un cariz “contralor” tan nítido; dentro del abigarrado panorama de las organizaciones que perviven en esa zona turbia creada por el estado chileno durante los años noventa y que se encarnizan en ejecutar políticas sociales de todo tipo, como las OPD.

Parece raro que estas organizaciones, creadas en Chile cuando se iniciaba el siglo XXI, cuenten con una especialización que, sumada a una cierta preocupación que, con el tiempo se ha hecho transversal y políticamente correcta por los niños/as, logren dar cuenta operativamente a imperativos morales-jurídicos (como son finalmente los derechos del niño/a a partir de la ratificación de la Convención el año 1990 y su protocolo facultativo), buscando a su vez universalizarlos operativamente en los territorios (comunales) donde actúa.

Más aún cuando esta implementación se da con apoyos desprolijos de parte de los Municipios y, hay que decirlo, con escasas herramientas de fiscalización de ese apoyo por parte de SENAME.

¿Cuentan las OPD, efectivamente con herramientas jurídicas de fiscalización?, ¿De qué fuente jurídica emana la facultad contralora que parecen poseer y que les lleva a incidir en la vida de familias y niños y niñas?, ¿en qué consisten? Y por último, ¿es efectiva? o ¿más bien es parte de eso que llamaba el alegre charlista: “tigre de papel”?.

Cuando hablamos de capacidad de fiscalización en las OPD nos referimos al llamamiento explícito que reciben estas organizaciones para actuar jurídicamente cuando detectan una vulneración de derechos, situación que puede involucrar también a establecimientos educacionales, centros de salud, pero que especialmente se concentra en familias.

Efectivamente, existen herramientas que hacen de las OPD organizaciones capaces de generar alteraciones jurídicas en las temáticas que tratan y en las dinámicas familiares de las personas que se ven involucradas. Tal vez una de las más conocidas atribuciones sea su llamada a denunciar situaciones de vulneración de derechos de niños/as y de VIF.

En este sentido debemos tener presente que la denuncia como acto procesal es facultativa (es decir, se basa en la voluntariedad), sin embargo, existen excepciones prescritas legalmente, como veremos.

Es posible identificar al menos en el caso de las OPD tres fuentes desde las que emana la capacidad contralora (obligación de denunciar) expresada en la obligación de denunciar:
a.- Actos de Violencia Intrafamiliar: Artículo 84, Ley que Crea Los Tribunales de Familia.
b.- Actos constitutivos de delito: Artículo 175 del Código Procesal Penal.

Ahora ambos artículos representan una facultad para cualquier persona que presencie o tenga noticias de un acto de VIF o delitos, sin embargo, el carácter de las OPD hacen que esta obligación sea inexcusable. En esta inexcusabilidad radica, entonces, la capacidad contralora de las OPD.

Mención aparte merece la relación de las OPD con el sistema jurídico global, que aunque no es una función privativa de ellas -como por ejemplo el judicializar casos de maltrato, negligencia parental o vulneración de derechos-, forman parte de su quehacer cotidiano, entre los que se encuentran, también, redactar informes que contribuyan a tomar decisiones informadas sobre cuidados personales y otros.

La judicialización permite afianzar la relación entre el niño, sus padres y el Estado, lo que, en cierta medida, viene a representar un mandato para las OPD y que se expresa sutilmente en cierta responsabilidad “personal” que asume cada profesional que ahí trabaja, por poner en conocimiento de Tribunales, situaciones constitutivas de delito que conozca en el ejercicio de sus funciones. He aquí entonces otra arista de la facultad contralora: el llamamiento directo a los profesionales. Los fundamentos jurídicos descansan esta vez en el Código de Procedimiento Penal (CPP), el que en su artículo 175 sostiene que: estarán obligados a denunciar: “a.- Los miembros de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería, de todos los delitos que presenciaren o llegaren a tener su noticia. Las Fuerzas Armadas, también estarán obligadas a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones. b.- Los Fiscales y demás Empleados Públicos estarán obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y especialmente, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos. c.- Los Jefes de Puerto, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de nave o aeronaves comerciales, dentro del territorio nacional, los conductores de trenes, buses u otros medios de transporte, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de la estación, puerto o aeropuerto, o a bordo del buque o aeronave. d.- Los Jefes de establecimientos hospitalarios o clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia de otras ramas de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o cadáver señales de delito. e.- Los Directores, Inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento”.

Más allá del fundamento jurídico de esta dimensión de la facultad contralora de las OPD, tenemos que el ejercicio de una “profesión social” dota al ejecutante de una responsabilidad que se expresa en el ejercicio, dentro del marco legal de la misma, es decir, hace del profesional en ejercicio, un garante del orden jurídico y lo dota de la capacidad de fiscalización a través de la obligación de denunciar.

Estas y otras características dotan, a las OPD, de ciertas particularidades que sin pretender analizar en profundidad, anotaremos a continuación:

• La posibilidad de responder jurídicamente ante situaciones de delito o constitutivas de delito y originadas en vulneraciones de derechos.

• Alta especialización técnica ligada al tema de infancia, vulneración de derechos, promoción y circuitos judiciales.

• Vocación universalista que responde a un tipo de ética postconvencional (nacida de instrumentos jurídicos como la Convención de los Derechos del Niño, los DESC etc) y que convive con una ética preconvencional más bien directiva y prescriptiva reservada a encuadres prescriptivos.

• Articulación entre Municipio y SENAME, que en ciertas circunstancias representa una ventaja y en otras un hándicap organizacional y que le permite operar con diversos grados de efectividad, en contextos técnicos (SENAME) y administrativos diferenciadamente.

Todo esto hace de las OPD organizaciones contradictorias y en tensión de opuestos: promoción v/s judicialización; vocación universalista que coexiste con éticas preconvencionales; filiación municipal v/s estatal (SENAME).

Sin perjuicio de ello, las OPD dan cuenta de un cierto esfuerzo, a mi juicio único y destacable, por dotar a algunas intervenciones sociales de un carácter contralor . Mención aparte merece el hecho de que esta fiscalización sea prescriptiva, insular (municipal), y/o judicializante. Imposible lanzar la guagua con el agua turbia.

Ángel Marroquín Pinto
Magíster en Trabajo Social
Pontificia Universidad Católica de Chile

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